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Inoperante UCR H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
3461-D-2010
Trámite Parlamentario
060 (20/05/2010)
Sumario
HABERES PREVISIONALES: ACTUALIZACION. REGIMEN.
Firmantes
GIUDICI, SILVANA MYRIAM - MARTINEZ, JULIO CESAR - LANCETA, RUBEN ORFEL - SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO - KATZ, DANIEL - JURI, MARIANA - PAROLI, RAUL OMAR.
Giro a Comisiones
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Actualización de los haberes previsionales.
Movilidad de los haberes previsionales
Beneficiarios.
Artículo 1º: Son beneficiarios de las disposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que conformen el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Actualización de los haberes.
Artículo 2º: Se establece la actualización del haber inicial para los jubilados con servicios en relación de dependencia, que resultará de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el promedio de los haberes percibidos durante los tres mejores años, de entre los últimos diez años de prestación de servicios, previamente actualizados según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 3º: Se establece la actualización del haber inicial para los jubilados con servicios de regímenes autónomo o monotributista, que resultará de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el haber promedio de los últimos diez años aportados, tomando como base la renta presunta según la categoría, previamente actualizados según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 4º: Se establece la actualización del haber inicial para los jubilados con servicios de regímenes autónomo o monotributista y en relación de dependencia, que resultará de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el monto más alto resultante de:
a- El promedio de los haberes percibidos durante los tres mejores años, de los últimos diez años de prestación de servicios en relación de dependencia o,
b- El promedio de los haberes percibidos en los últimos diez años de aportes, en los regímenes autónomo o monotributista, tomando como base la renta presunta según la categoría.
Estas remuneraciones y rentas presuntas deberán ser actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 5º: Se establece la actualización del haber inicial para los jubilados con servicios de regímenes autónomo o monotributista y en relación de dependencia con aportes simultáneos, que resultará de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el monto resultante de la suma de:
a- El promedio de los haberes percibidos durante los tres mejores años, de los últimos diez años de prestación de servicios en relación de dependencia y,
b- El treinta por ciento (30%) del promedio de los haberes percibidos en los últimos diez años de aportes, en los regímenes autónomo o monotributista, tomando como base la renta presunta según la categoría.
Estas remuneraciones y rentas presuntas deberán ser actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 6º: La Administración Nacional de la Seguridad Social, deberá efectuar la actualización de los haberes jubilatorios a que refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente ley, en forma automática, dentro de los 60 días de reglamentada la presente ley, sin necesidad de reclamo administrativo o judicial previo.
Determinación del haber inicial.
Artículo 7º: El haber jubilatorio inicial, para los trabajadores en relación de dependencia, se determinará como resultado de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el promedio de los haberes percibidos durante los tres mejores años, entre los últimos quince años de aportes, previamente actualizados según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 8º: El haber jubilatorio inicial, para los trabajadores adheridos al regímenes autónomo o monotributista, se determinará como resultado de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el haber promedio de los últimos quince años de aportes, tomando como base la renta presunta según la categoría, previamente actualizados según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 9º: El haber jubilatorio inicial, para los trabajadores que cuentan con aportes en los regímenes autónomo o monotributista y en relación de dependencia, se determinará como resultado de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el monto más alto resultante de:
a- El promedio de los haberes percibidos durante los tres mejores años, entre los últimos quince años de aportes en relación de dependencia o,
b- El promedio de los haberes percibidos durante los últimos quince años de aportes en los regímenes autónomo o monotributista, tomando como base la renta presunta según la categoría, toda vez que dicho aporte supere los cinco años.
Estas remuneraciones y rentas presuntas deberán ser actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 10º: El haber jubilatorio inicial, para los trabajadores que cuentan con aportes simultáneos en los regímenes autónomo o monotributista y en relación de dependencia, se determinará como resultado de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el monto que resulte de la suma de:
a- El promedio de los haberes percibidos durante los tres mejores años, entre los últimos quince años de aportes en relación de dependencia y,
b- El treinta por ciento (30%) del promedio de los haberes percibidos entre los últimos quince años de aportes, en los regímenes autónomo o monotributista, tomando como base la renta presunta según la categoría.
Estas remuneraciones y rentas presuntas deberán ser actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Haber Mínimo Garantizados.
Artículo 11º: La presente ley garantiza a todas aquellas personas que conformen el Sistema Integrado Previsional Argentino un haber mínimo equivalente a un ochenta y dos por ciento (82%) del salario mínimo, vital y móvil que fije el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de entrar en vigencia la presente ley.
En ningún caso la aplicación del presente artículo importará una disminución del haber que el beneficiario esté percibiendo al momento de vigencia de la presente ley.
Movilidad.
Artículo 12º: Los haberes establecidos a partir de la vigencia de la presente ley serán móviles, por lo cual se determina que, para el cálculo de la movilidad automática y permanente de los haberes jubilatorios, se utilizará el Índice General de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (Ripte) elaborado por la Secretaria de Seguridad Social.
Plazos.
Artículo 13º: La movilidad se aplicará por períodos trimestrales calendario, y se efectivizará en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, siendo la inicial la resultante de la variación operada en el trimestre inmediato anterior.
Mejores Derechos.
Artículo 14º: La aplicación de esta norma no enervará los mejores derechos adquiridos al amparo de otros regímenes especiales.
Artículo 15º: Deróganse todas aquéllas disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 16º: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de esta ley dentro del plazo de 30 días a partir de su vigencia.
Artículo 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.