CAMPAÑA ELECTORAL
ARTÍCULO 22.- La campaña electoral durará TREINTA (30) días. La publicidad
electoral puede realizarse desde los VEINTE (20) días anteriores a la fecha de las
PASO y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del acto
eleccionario.
ARTÍCULO 23.- La Ley de Presupuesto General de la Nación debe prever para el año
en que se realicen las PASO un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que
les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales. El
MINISTERIO DEL INTERIOR, otorgará a cada agrupación política los recursos que le
permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos por la agrupación política entre las listas de
precandidatos oficializados en partes iguales.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará los aportes que correspondan a cada
agrupación política.
ARTÍCULO 24.- Los gastos totales de cada agrupación política para las PASO no
pueden superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de gastos de campaña
general previsto en la presente ley.
En los casos en que las agrupaciones políticas presenten lista única de precandidatos,
los gastos totales de la campaña no pueden superar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del límite de gastos de campaña general previstos en la presente ley.
En los demás casos las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el
mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido en el
primer párrafo del presente artículo.
Las listas internas de una agrupación política que excediera el límite de gastos
dispuesto por el presente artículo, será sancionada con la pérdida del derecho de
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento
público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.
ARTÍCULO 25.- Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en
forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por
suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea esta televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad,
información o mensajes electorales, en violación al presente artículo, será
sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o permiso.
ARTÍCULO 26.- El Estado distribuirá la pauta publicitaria en emisoras de radiodifusión
televisiva y sonora abierta o por suscripción para la elección primaria según lo
dispuesto en la presente ley. La distribución de la pauta se realizará en partes iguales
entre las listas internas oficializadas por cada agrupación política. Dicha distribución se
realizará por sorteo público habiendo notificado a las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 27.- TREINTA (30) días después de finalizada la Elección Primaria, cada
agrupación política que haya participado de la misma debe realizar y presentar ante la
Justicia Nacional Electoral un informe final detallado sobre los aportes públicos y
privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados
durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las
campañas generales.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, dispuesto en el
presente artículo, facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea
equivalente al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), del total de los fondos
públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del
fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos
NOVENTA (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez
interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos
notificando su resolución al MINISTERIO DEL INTERIOR.