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Tema: Ley de medios: Reloaded

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  1. #11

    Re: Ley de medios: Reloaded

    Para mí, estos son los considerandos más importantes del fallo.

    Respecto de la desinversión, la ley y el art. 161.

    Y con particular referencia a los derechos de fondo constitucional involucrados, ha de señalarse con respecto a la libertad de expresión, que esta garantía no concede una absoluta inmunidad frente a la responsabilidad por excesiva concentración de propiedad a los operadores de las telecomunicaciones, de modo que la existencia de un régimen que articula los derechos de los operadores en esta materia, no limita la libertad de expresión, sino que por el contrario, las promueve. (Considerando VI)
    En este orden ha de reconocerse como principio general que cuando, como en el caso, se trata de concesiones otorgadas por la Nación, su extinción revocación o modificación-por razones de oportunidad-está sometida al criterio y apreciación de la Nación misma, según considere que subsisten o no los motivos de utilidad general que fundaron aquellas y que, sin que ningún interés de orden privado pueda sobreponerse a las consideraciones y voluntad del concedente. (Considerando VI)


    Conviene recordar una vez más que el interés general tenido en mira por el nuevo ordenamiento, responde al objetivo de diversificar la oferta informativa y ampliar la posibilidad de ejercer la libertad de expresión a la mayor cantidad posible de medios de comunicación, pues lo que se intenta no es afectar la libertad de prensa y de expresión, sino antes bien, que se genere una multiplicidad de canales de comunicación audiovisual (Considerando VI)


    Referencia a que no se trata de una cuestión de libertad de expresión, sino patrimonial.

    De modo tal que los perjuicios de quien es titular de un derecho adquirido al goce de una licencia por el lapso para el que le fuera concedida , y que pudiere experimentar a consecuencia del deber de adecuarse a la nueva regulación y eventualmente desprenderse de activos, serían en todo caso de índole patrimonial y por ende sujetas a un integral resarcimiento; y en tales condiciones cualquier menoscabo de naturaleza económica que pudiera sufrir la actora o las empresas que componen el grupo-el que solo es susceptible de materialización y efectiva concreción: una vez implementada y finalizada la adecuación-deberá ser objeto del pertinente reclamo indemnizatorio en su oportunidad, por la vía y forma que corresponda, motivo por el cual tampoco se advierte menoscabo concreto y actual a los derechos constitucionales de naturaleza económica susceptibles de ser titularizados por las accionantes a consecuencia de las licencias de que en un futuro, eventualmente debieran desprenderse con motivo de la adecuación a la regulación vigente (Art. 17 CN) todo lo cual determina el rechazo de la tacha. (Considerando VI)

    Respecto del plazo de 1 año para adecuarse.
    Por lo demás y en orden al plazo de adecuación, no puede prescindirse del efecto generado por las medidas cautelares dictadas en autos, a consecuencia de las cuales la aplicación de los preceptos impugnados se encuentra suspendida respecto de la actora, advirtiéndose que como resultado de todo ello han transcurrido hasta el presente más de tres años desde el dictado de la norma, plazo que se estima razonable para que las accionantes de autos hubieran elaborado racional, conveniente y organizadamente un programa progresivo de adecuación, por lo que queda también sin efecto ni virtualidad actual: el fundamento de la tacha formulada (Considerando VII)


    Respecto de los daños y perjucios alegados.
    Sin perjuicio de señalar que cuanto se lleva expuesto es suficiente para emitir la decisión pertinente al respecto, bien cabe remitir a los desarrollos vertidos en los considerandos precedentes, en punto al hecho de que, la eventual existencia de daños y perjuicios o de cualquier otro detrimento de orden patrimonial resultante de la aplicación de las normas de la ley 26.522 que aquí se impugnan, sólo será susceptible de concreción y en su caso de evaluación y de sustento para la formulación de un reclamo indemnizatorio, una vez materializada la obligación de desinversión y elaborado un panorama económico completo respecto de las consecuencias de la aplicación de los referidos preceptos, extremos que por cierto no se configura en el actual estado, y por cierto impide y torna insustancial todo planteo al respecto. (Considerando VIII)
    Última edición por akadaka; 15/12/2012 a las 23:24

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