1) De donde sacaste que el doble conforme es solo para derecho penal? No tengo presente la literalidad del articulo, pero creo que es aplicable en todas las ramas.
2) Claro, esos casos pueden tomarse como una excepcion al doble conforme. Y la gran diferencia es que el propio bloque de constitucionalidad establece el principio general, y sus excepciones. Es decir, principio general es el derecho a la doble instancia, con las excepciones que el propio bloque establece. Aca la excepcion estaria dada por una norma inferior, lo cual me parece es inconstitucional. Me parece que esta es una GRAN diferencia.
3) Que las leyes procesales establezcan algo, y que de hecho se aplique, no torna a la ley constitucional. En materia penal ya fue declarada la inconstitucionalidad en Giroldi. En materia civil, justamente hace cerca de un mes la camara de apelaciones nos rechazo una apelacion por no llegar al monto minimo, y en los considerandos aclara en un momento "cuya constitucionalidad no fue cuestionada, por lo que no corresponde expedirse sobre el tema". Doy por hecho que ya hubo planteos (por algo los jueces se atajan) al menos.
Entiendo que el unico fin practico que tiene es el de evitar dilaciones al pedo, porq al fin y al cabo es obvio que va a terminar la corte suprema decidiendo. Pero no se, no deja de hacerme ruido que la corte decida que casos son importantes y que casos no son importantes. Por que tiene mas relevancia institucional el fallo por la ley de medios, que los miles de amparos previsionales de viejos que muchas veces se mueren esperando la sentencia de la corte? Que marca cuando un caso tiene relevancia institucional? La manija que le dan los medios?
Ademas habria que ver como se regula, porque el proceso ante la corte no es el mismo que el de las instancias inferiores, al menos si se maneja el per saltum desde el proceso regulado en la ley 48.
No se, es discutible.
EDIT: Me puse a buscar, y en principio seria para procesos penales nomas, pero es discutible. Te dejo un fragmento de un articulo que encontre por ahi:
http://www.jorgearojas.com.ar/pdf/doctrina/dobinst.pdf Fin pagina 5 y principio pagina 6Esta normativa es coincidente con otro de los Tratados internacionales que fueron incorporados a
la Constitución Nacional a través del art. 75 inc. 22, se trata del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que nuestro país había aprobado a través de la ley 23.313 de 1986, es
decir poco tiempo después de la que incorporó el Pacto de San José‚ de Costa Rica.
Y allí se prevé expresamente en el inc. 5 del art. 14 que "toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley".
Pero también la primera parte de ese artículo al igual que lo hace la primera parte del art. 8 de
la Convención antes citada, alude al debido proceso legal, sin limitarlo de modo exclusivo al
proceso penal, sino extendiéndolo al proceso civil también.
Por lo tanto una de las cuestiones que nos plantea la nueva regulación a la que estamos
haciendo mención es saber su verdadero alcance, es decir la doble instancia, como mecanismo
del debido proceso legal, la debemos limitar exclusivamente al ámbito penal, o bien lo podemos
extender a otros ámbitos, como el civil, el fiscal o el laboral, como reza el Pacto de San José‚ de
Costa Rica.